La Autoridad Paterna
Se define como el conjunto de derechos y obligaciones, de contenido eminentemente moral, que existe entre padres e hijos.
Por consiguiente, se distingue entre los deberes que tienen los hijos respecto de los padres y los derechos (derechos - deberes) que tienen los padres sobre los hijos.
Analicemos, a continuación, cada uno de ellos.
Deberes de los hijos para con sus padres y ascendientes
Deber de respeto y obediencia a los padres. Antes de la ley 19.585 (nuevo estatuto de filiación), el Código Civil señalaba que el hijo debía obediencia a ambos padres, pero estaba especialmente sometido al padre. Hoy quedó establecido como un deber del hijo respecto de sus dos padres, por igual.
Deber de cuidado hacia los padres o en caso de inexistencia o insuficiencia de éstos, de los demás ascendientes. El deber consiste en el cuidado en su ancianidad, en estado de demencia y en todas las circunstancias de la vida en que necesiten sus auxilios. Este deber, a falta de padres, se extiende a los abuelos.
Derechos - deberes de los padres para con los hijos
Estos “derechos - deberes” se guían por el principio de interés superior del niño, que exige que los padres guíen a sus hijos en el ejercicio de sus derechos fundamentales y procuren su mayor realización espiritual y material posible.
Cabe señalar que hasta antes de la nueva ley de filiación estos derechos - deberes estaban tratados de manera separada. Es decir, se decía que habían ciertos derechos del padre (por ejemplo, el de visitas o de corrección) u ciertos deberes del mismo (de alimentación, por ejemplo).
Con la reforma de la ley 19.585 se estimó que el tratamiento debía darse en un mismo cuerpo, es decir, todo aquello que era un derecho constituía también un deber para el padre, si se correspondía con un derecho que al respecto tenía el hijo.
Así por ejemplo, hasta antes de la reforma se estimaba que el padre tenía derecho a las visitas. Una vez ocurrida la reforma, se estima que el padre tiene además el deber de visitar al hijo y este deber es una emanación del derecho del niño a ser visitado por ambos padres.
Ahora bien, estos derechos - deberes son:
Cuidado.
Visitas.
Crianza y Educación.
Gastos de crianza y educación.
Derecho - deber de cuidado
Si se trata de un hijo matrimonial, su cuidado corresponde a ambos padres. Si se trata de uno no matrimonial, su cuidado corresponde al padre o madre que lo haya reconocido (indudablemente si los dos lo reconocieron corresponde a los dos).
Cabe recordar, en todo caso, que si la filiación se estableció mediante resolución judicial con oposición del padre o madre, entonces éste quedará obligado al deber de cuidado pero privado del derecho referido a lo mismo. Así, por ejemplo, estará obligado a colaborar con la mantención económica que requieran los cuidados del hijo, pero impedido de participar en su crianza desde un punto de vista afectivo.
Ahora bien, sea que se trate de un hijo matrimonial o no matrimonial, si los padres se encuentran separados, entonces el cuidado del hijo corresponderá a la madre, salvo que:
Exista acuerdo de otorgar la tuición (o sea el cuidado personal del hijo) al padre. Este acuerdo debe ser celebrado por ambos padres y debe hacerse ante Notario (por medio de escritura pública) o ante el Oficial del Registro Civil. Luego de ello, debe solicitarse en el Registro Civil que se subinscriba (al margen del certificado de nacimiento del hijo) el acuerdo de tuición.
Exista resolución judicial que prive de la tuición a la madre. El juez de menores puede confiar la tuición del hijo al padre, si cree que estando con la madre se pone en riesgo el interés superior del niño. Además, si el juez estima que existe inhabilidad física o psíquica de ambos padres (ver documento: Consideraciones Jurídicas acerca de las demandas civiles), el juez puede entregar la tuición a otras personas, debiendo preferir a los familiares más próximos y especialmente a los abuelos.
Derecho - deber de mantener una relación directa y regular con el hijo
Hasta antes del nuevo estatuto de filiación, este derecho era entendido sólo como tal (es decir, se concebía que el padre que no vivía con el hijo tenía derecho a las visitas pero no un deber en el mismo sentido).
El nuevo estatuto filiativo estableció que el padre que no vivía con el hijo no sólo tenía derecho a las visitas sino también un deber de mantener una relación directa y regular con su hijo. Lo anterior en virtud del derecho que tiene el niño (en virtud de la Convención sobre Derechos del Niño) de mantener relación con ambos padres.
Autorización para que el menor de edad pueda salir del país
Para determinar quién debe autorizar la salida del país de un menor de edad, es preciso realizar las siguientes distinciones:
Si el juez ha entregado la tuición a uno de los padres o a un tercero, se requiere solamente de la autorización de éste para que el niño salga del país.
Si el juez ha decretado visitas a favor de uno de los padres, se requiere, además, de la autorización de éste para salir del país.
Si la tuición no ha sido otorgada judicialmente, se requiere que ambos padres autoricen la salida del niño, necesariamente. Esto siempre que el hijo haya sido reconocido por ambos padres.
Si la tuición no ha sido otorgada judicialmente y el hijo ha sido reconocido por sólo uno de sus padres, se requiere la autorización de éste para salir del país.
Derecho - deber de crianza y educación
El deber de crianza y educación corresponde a ambos padres, salvo que uno de ellos (o ambos) esté privado del derecho de crianza y educación (recordemos que nunca estará privado del deber).
El padre (o madre o ambos) está privado del derecho de crianza y educación en las siguientes situaciones:
Cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o la madre, según corresponda.
Cuando la tuición del hijo ha sido entregada a un tercero por inhabilidad de uno o ambos padres.
Cuando el padre ha abandonado al hijo.
Gastos de crianza y educación
Frente a la pregunta de quién debe soportar los costos de crianza y educación de los hijos, es menester hacer la siguiente distinción:
Si los padres están casados en sociedad conyugal. Los costos deben ser soportados por ésta (integran el pasivo absoluto).
Si los padres están casados con otro régimen o no están casados. Cada uno de los padres aporta según sus facultades económicas.
Si el hijo tiene bienes propios y los padres no están en condiciones económicas de proveer a su mantención, pueden costearse los gastos ocupando dichos bienes.
Si el hijo no tiene bienes propios y sus padres no pueden mantenerlo (o no tiene padres), los costos deben ser soportados por los abuelos.
Si una persona ha criado y alimentado a un hijo ajeno, para que sus padres puedan recuperar al hijo deben ser autorizados por el juez y previamente pagar a dicha persona todo lo que haya gastado en virtud de la crianza y educación del niño.
Si un menor de edad se encuentra circunstancialmente en urgente necesidad económica (especialmente alimenticia) y es ayudado por un tercero ajeno a su familia, tiene éste último derecho a ser reembolsado por los padres por todos los gastos incurridos. Pensemos por ejemplo en la situación del menor de edad que se encuentra extraviado y hasta su encuentro, es alimentado por una persona ajena a su familia.
Facultad de corregir a los hijos
Hasta antes del nuevo estatuto de filiación, existía la llamada “facultad de corregir a los hijos” que estaba señalada en el antiguo Artículo 233 del Código Civil y establecía que “Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente a sus hijos”.
Según los defensores de la Convención sobre Derechos del Niño, esta disposición atentaba contra el carácter de sujeto de derecho del menor de edad y propiciaba la existencia de episodios de maltrato infantil, en la medida que no quedaba claro que debía entenderse por “moderadamente”.
Por ello, la actual redacción del artículo quedó del siguiente modo: “Los padres tienen la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal”.
Entonces, la actual “facultad de corregir a los hijos” pretende adecuarse a la Convención sobre Derechos del Niño, en la medida que impide la proliferación del maltrato infantil. Esto porque al señalar que no puede menoscabar la salud (física ni psíquica) ni el desarrollo personal está permitiendo, entonces, exclusivamente una facultad correctiva que no implica acto alguno de violencia (al respecto, ver concepto de violencia del documento “Aspectos centrales de la violencia intrafamiliar desde un punto de vista legal”).
. En todo caso, el juez no puede entregar la tuición del hijo al padre (o madre) que, mientras estuvo el hijo bajo el cuidado de la madre (o padre), no contribuyó económicamente a su mantención.
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